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A. 445/24
Auto6 de marzo de 2024

Sentencia A. 445/24

Corte Constitucional·6 de marzo de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A445-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-445/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un trabajador oficial

 

 (...) De conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -Municipio- cuya regla general de vinculación es la de empleado público y es posible desvirtuar prima facie dicha regla (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 445 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4439

 

   Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.

 

Magistrado sustanciador:

                                                      Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Andrés Buitrago Buitrago, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Ráquira (Boyacá). La parte actora pretende que se declare que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 1993 hasta el día 2 de febrero del año 2020; (ii) la administración municipal despidió sin justa causa al demandante y (iii) el despido sin justa causa no fue motivado. Asimismo, solicita (iv) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción establecida en el Decreto 1083 de 2015 por concepto de salarios e indemnización por perjuicios, el pago de salarios y prestaciones sociales tales como el auxilio de alimentación y de transporte, prima de servicios y navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, bonificación especial por recreación, cesantías e intereses a las cesantías a partir del momento de su despido, esto es, el 2 de febrero de 2020 y hasta el tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo establecido en la norma. También reclama el pago de la indexación de las sumas que se ordenen reconocer en favor del accionante, a la fecha en que se haga efectivo el pago, entre otras[1].

 

2. Según el demandante, se vinculó con el municipio de Ráquira desde junio de 1992 hasta el 2 de febrero de 2020, mediante órdenes de prestación de servicios y contratos de trabajo[2]. También, informó que el 2 de enero de 2020, el alcalde municipal de Ráquira decidió dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo.

 

3. El día 21 de julio de 2021, el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y se le pagaran sus derechos laborales, pero esta no prosperó[3].

 

4. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual la inadmitió en proveído del 13 de febrero de 2023[4]. Una vez esta fue subsanada en providencia del 6 de marzo de 2023 la admitió y le dio trámite al proceso[5]. Posteriormente, mediante Auto del 8 de mayo de 2023 declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja[6]. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Chiquinquirá consideró que el objeto de la demanda no se trata “de una reclamación pura de la relación laboral a título de trabajador oficial, sino que vincula [una] discusión de si se trata de un empleado público o por el contrario de un trabajador oficial durante todo el tiempo reclamado”. Lo anterior, porque el demandante pretende que se declare la existencia del contrato laboral a término indefinido desde el 1 de junio de 1992 hasta el 2 de febrero de 2020, anexando la prueba documental de estos extremos laborales en los que se observa que originalmente fue vinculado a la administración pública mediante contratos de prestación de servicio, con órdenes de trabajo, luego, con nombramiento mediante decreto y, finalmente, con contrato laboral.

 

5. Bajo este contexto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá advirtió que debe aplicarse la regla definida en el Auto 492 de 2021 según la cual “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”, reiterada recientemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral[7].

 

6.Posteriormente, la demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo de Oral de Tunja quien, mediante Auto del 7 de junio de 2023, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[8]. Al respecto, sostuvo que, de acuerdo con el análisis de las vinculaciones del demandante con el municipio de Ráquira, se advierte que no existió una sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, dado que después de suscribirse el último contrato de prestación de servicios, transcurrió un año y medio para suscribirse el contrato laboral.

 

7. Por otro lado, el Juzgado Administrativo señaló que las pretensiones de la demanda no están encaminadas únicamente a cuestionar la legalidad de las vinculaciones que se dieron a través de órdenes de prestación de servicios y, en consecuencia, se declare la existencia de un contrato laboral. De hecho, señala la autoridad judicial, la última vinculación que tuvo el señor Andrés Buitrago con el municipio de Ráquira corresponde a un contrato de trabajo a término definido. Además, las demás pretensiones de la demanda buscan obtener la declaratoria de un despido injusto y las indemnizaciones salariales y prestacionales a que haya lugar, todas desde el día 2 de febrero de 2020, fecha del despido, así como el pago indexado de las sumas que se ordene reconocer.

 

8. En criterio de Juzgado Administrativo Oral de Tunja, ninguna pretensión busca que se reconozcan y paguen los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta porque se desempeñaba una función que no podía realizarse con este personal, o porque fueron sucesivos los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con la Administración de las cuales se pueda inferir que se configuró un vínculo laboral. Por ello, no resultaría aplicable en este caso la regla contenida en el Auto 1333 de 2022 que reiteró la del Auto 492 de 2021.

 

9. En consecuencia, concluyó que conforme al contenido de los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 2 del Decreto 2158 de 1948, el conocimiento de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo no es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa sino de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

10. El 15 de junio de 2023 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[9]. El 16 de agosto de 2023 el proceso de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 18 de agosto del citado año se hizo entrega del expediente[10].

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

12. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[12]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

 

13. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Octavo Administrativo de Oral de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por Andrés Buitrago Buitrago en contra del municipio de Ráquira -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Octavo Administrativo de Oral de Tunja, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

 

La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de un contrato de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación es el empleado público, sin embargo, prima facie, se puede inferir que desempeñó funciones como trabajador oficial.

 

14. Por disposición del artículo 2 del CPTSS y del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, esta Corte ha señalado que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, le corresponde el conocimiento de demandas que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular, incluyendo las controversias entre el Estado y los Trabajadores Oficiales. Por su parte, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de las demandas relacionados con el vínculo existente entre los empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria.

 

15.Así mismo, esta Corporación ha indicado que al juez que dirime el conflicto de competencia, en principio, “[…] no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural. No obstante, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto. […]”.[15]

 

16.Pues bien, en aplicación del criterio orgánico y funcional para efectos de atribuir la competencia, la Corte se ha pronunciado en asuntos relacionados con empresas de servicios públicos domiciliarios, con la particularidad de que se trataba de casos de empleados en misión que buscaban el reconocimiento de la relación laboral con la empresa usuaria, es decir, la empresa de servicios públicos.

 

17.En el Auto 2504 de 2023,[16] la Corte se pronunció respecto del conflicto de jurisdicción suscitado con ocasión de la demanda presentada por un ciudadano contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP y solidariamente contra una empresa Cooperativa de Trabajo Asociado y una Empresa de Servicios Temporales, en aras de que se declarara la existencia de un trabajo a término fijo sin solución de continuidad como trabajador en misión con dicha empresa de servicios públicos y el consecuente pago de las acreencias laborales a las que hubiera lugar. En este caso, se indicó que: “[…] en los conflictos de jurisdicciones en los que un trabajador en misión pretende el reconocimiento de una relación laboral directamente con la empresa usuaria, la cual es una entidad pública, se debe analizar si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo, entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que, si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. Lo indicado, bajo el entendido que la Corte no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante. Por último, en atención a que la demandada tenía como regla general de vinculación la de los trabajadores oficiales, el asunto fue asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

Naturaleza jurídica del municipio de Ráquira y la vinculación de sus trabajadores

 

18. Los municipios se regulan, entre otros, en el Decreto 1333 de 1986, el cual incorpora las normas para el funcionamiento de la administración municipal. Así, se tiene que son entidades territoriales[17] , con personería jurídica[18], creadas por las asambleas departamentales[19], que desarrollan las competencias y funciones que les asigne la ley[20], en un territorio y ante una población sometida a la jurisdicción de sus autoridades[21]. En seguida, el artículo 292 del mismo decreto hace referencia a la vinculación de sus trabajadores, destacando que “[l]os servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

 

19. Con el propósito de comprender las actividades propias de los trabajadores oficiales de las entidades territoriales, resulta pertinente acudir a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Allí se ha manifestado que:

 

“[E]n la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto (…), sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de ‘obra pública’, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al ‘[...] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento’[22].

 

 

III. CASO CONCRETO

 

20. La Sala Plena de esta Corporación considera que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del presente asunto, con base en las razones que se exponen a continuación.

 

21. La demanda pretende que se declare que, entre el municipio de Ráquira y el demandante, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 1993 hasta el 2 de febrero de 2020. Sin embargo, si bien la vinculación inicial del demandante con el municipio se dio mediante órdenes de prestación de servicios renovadas, la mayor parte del tiempo del demandante estuvo vinculado con el municipio de Ráquira mediante contratos de trabajo a término definido, como se explica a continuación:

 

(i)   El vínculo mediante órdenes de prestación de servicios entre el demandante y la entidad demandada inició el 1 de julio de 1993

(ii) El 2 de enero de 2000 fue vinculado con un nombramiento dentro de la planta de personal del municipio de Ráquira como conductor mecánico código 601 Grado 04 mediante el Decreto No. 14 del 2 de enero de 2000 proferido por el alcalde municipal.

(iii)          Desde el 2 de enero de 2003 hasta el 2 de febrero de 2020, es decir, por cerca de diecisiete años, el demandante estuvo vinculado con el municipio Ráquira mediante contratos de trabajo a término definido, renovados sucesivamente

 

22. Pues bien, en primer lugar, la Sala Plena debe advertir que en el caso que se examina, no es aplicable la regla definida en el Auto 492 de 2021 según la cual “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Lo anterior por cuanto, el demandante no se vinculó con el municipio únicamente mediante contratos de prestación de servicios, sino también mediante contratos de trabajo a término definidos renovados sucesivamente por cerca de diecisiete (17) años y un nombramiento en la planta de personal del municipio.

 

23.  En segundo lugar, la Sala Plena observa que, al igual que en el asunto estudiado por esta Corte en el Auto 046 de 2024, se configura la concurrencia de diferentes vínculos entre el demandante y la demandada, así como la imposibilidad de identificar un vínculo principal entre el demandante y el municipio demandado. En efecto, el demandante fue contratado, en primer término, mediante órdenes de prestación de servicios; posteriormente, fue nombrado mediante resolución administrativa en un cargo de conductor dentro de la planta de personal del Municipio por el alcalde y, finalmente, suscribió un contrato de trabajo a término definido desde el 2 de enero de 2003 hasta el 2 de febrero de 2020.

 

24. En tercer lugar, a diferencia del caso resuelto en el Auto 046 de 2024, en este caso la Corte encuentra que la regla general de vinculación de la entidad[23] se desvirtúa toda vez que, de acuerdo con el examen prima facie de las funciones del demandante, este desempeñó como trabajador oficial y no como empleado público. En efecto, la última vinculación del demandante con el municipio de Ráquira se dio por medio de un contrato de trabajo a término fijo en el cargo de operario de una retroexcavadora y estas funciones se relacionan de manera directa con el conjunto de actividades orientadas al mantenimiento, renovación, remodelación y mejoras de bienes construidos, como a la construcción de inmuebles nuevos u obras públicas[24]. En consecuencia, en principio y sin perjuicio de lo que decida el juez de la causa de, a naturaleza de la relación laboral del demandante con el municipio, sería la de un trabajador oficial y no de empleado público,

 

25. Por ello, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de la demanda promovida por el señor Andrés Buitrago Buitrago contra el municipio de Ráquira. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá[25], para lo de su competencia.

 

26. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -Municipio- cuya regla general de vinculación es la de empleado público y es posible desvirtuar prima facie dicha regla.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Andrés Buitrago Buitrago en contra el municipio de Ráquira.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4439 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4439. Carpeta 15176310300220230001100. Archivo denominado “003.DemandaYAnexosFolio03a93”.

[2] De acuerdo con el certificado laboral expedido por la Secretaría Jurídica y del Interior del municipio de Ráquira y los documentos allegados al expediente el demandante suscribió con el municipio de Ráquira: 1) Tres contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos: del 1 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993 en el cargo de conductor de volqueta; del 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 en el cargo de conductor de volqueta; del 1 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1995 en el cargo de conductor de volqueta. 2) Dos órdenes de trabajo en los siguientes periodos: del 1 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1995 en el cargo de conductor de volqueta y del 1 de julio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 en el cargo de conductor de volqueta. 3) Un contrato de prestación de servicios en el periodo del 1 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 1996 en el cargo de conductor de volqueta. 4) Una orden de trabajo en el periodo del 1 de julio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1997 en el cargo de conductor de volqueta. 5)  Un contrato de prestación de servicios en el periodo del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 en el cargo de conductor de volqueta. 6) Dos órdenes de prestaciones de servicios en los periodos del 15 de marzo de 1999 al 30 de junio de 1999 y del 1 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 1999 en el cargo de conductor de volqueta. 7) Un contrato de prestación de servicios para el periodo del 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 en el cargo de conductor de volqueta. 8) Un nombramiento dentro de la planta de personal del municipio de Ráquira como conductor mecánico código 601 Grado 04 mediante el Decreto No. 14 del 2 de enero de 2000 proferido por el alcalde municipal. 9) Un contrato de trabajo para el periodo del 2 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001 en el cargo de conductor mecánico Código 601, Grado 4 de la volqueta KODIAK y 10) Un contrato de Trabajo a término fijo para el periodo comprendido del 2 de enero de 2003 al 2 de enero de 2004 en el cargo de operario Código 625, Grado 1 de la retroexcavadora marca Jhon Deere modelo 1993, vinculación laboral que se extendió hasta el 2 de febrero de 2020.

[3] Expediente digital CJU 4439. Carpeta 15176310300220230001100. Archivo denominado “003.DemandaYAnexosFolio03a93”.

[4] Expediente digital CJU 4439. Carpeta 15176310300220230001100. Archivo denominado “007.InadmiteDemandaFolios97y98”.

[5] Expediente digital CJU 4439. Carpeta 15176310300220230001100. Archivo denominado “011.AdmiteDemandaFolios104y105”.

[6] Expediente digital CJU 4439. Carpeta 15001333300820230008600_T133312335972004845. Archivo denominado“4_150013333008202300086001AUTONOAVOCACNOAVOCA20230607172129_4_AUTONOAVOCACONOCIMIENTO_NOAVOCA ═ndice_ 4_4”.

 

[7] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral. Sentencia del 21 de junio de 2022. Acumulados 2019-00145, 2019-00161 y 2019-00179.

[8] Expediente digital CJU 4439. Carpeta 15176310300220230001100. Archivo denominado “022.DeclararFaltaDeCompetenciaFolios465-472”

[9] Expediente digital CJU 4439. Carpeta CJU0004439 CC. Archivo denominado “02CJU-4439 Correo Remisorio”.

[10] Expediente digital CJU 4439. Carpeta CJU0004439 CC. Archivo denominado “03CJU-4439 Constancia de Reparto”.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Auto 863 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[16] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CJU-4079.

[17] Decreto 1333 de 1986, art.3.

[18] Ibidem, art. 4.

[19]Ibidem, art. 5

[20] Ibidem, art. 11

[21] Ibidem, art. 8.

[22] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL391-2020, radicación número 72057.

[23] El artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, establece la regla general de vinculación de los municipios, en los siguientes términos: “[l]os servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL391-2020, radicación número 72057.

[25] El artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” que modificó el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001, expresamente señala: “Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía.// Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.//Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.//Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. (Subrayado fuera del texto). En consecuencia, tendiendo en cuenta que en el municipio de Chiquinquirá no existen Jueces Laborales del Circuito, el expediente debe ser remitido al Juez Segundo Civil del Circuito; despacho judicial en el cual el demandante presentó la demandan inicialmente.